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A. 1719/25
Auto29 de octubre de 2025

Sentencia A. 1719/25

Corte Constitucional·29 de octubre de 2025·Ponente Carlos Camargo Assis

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1719-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1719/25

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 1719 DE 2025

 

Referencia: expediente D- 16789.

 

Asunto: recurso de súplica contra el Auto del 17 de septiembre de 2025 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 9 de la Ley 497 de 1999 (parcial), “[p]or la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento”.

 

Accionante: Juan Olmedo Arbeláez Quintero.

 

Magistrado sustanciador:

Carlos Camargo Assis

 

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 49 del Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 01 de 2025), procede a resolver el recurso de súplica en la demanda de la referencia.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. La demanda

 

1. El 23 de julio de 2025, el ciudadano Juan Olmedo Arbeláez Quintero demandó el artículo 9 de la Ley 497 de 1999 por la presunta vulneración de los artículos 116 y 247 de la Constitución. El texto de la norma parcialmente demandada se resalta a continuación:

 

“LEY 497 DE 1999

(febrero 10)

 

Por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento.

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

 

 

DECRETA:

 

 (…)

 

ARTÍCULO 9°. Competencia. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, los jueces de paz no tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, así como de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales.

 

PARÁGRAFO. Las competencias previstas en el presente artículo, serán ejercidas por los jueces de paz, sin perjuicio de las funciones que para el mantenimiento del orden público se encuentren asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades de policía”. Lo resaltado es lo acusado.

 

2. En la demanda, el actor señaló que el artículo 116 de la Constitución faculta a determinadas instituciones o personas particulares a administrar justicia, entre los que se encuentran los jueces de paz[1]. Añadió que dicho artículo desarrolló la naturaleza y las características de la acción de tutela de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, asimismo, sostuvo que, al tratarse de un mecanismo informal, sumario y de corta duración, podía ser conocido por los jueces de paz, quienes gozan de plena autonomía y sus decisiones son oponibles a todo el ordenamiento jurídico[2].

 

3. En ese contexto, afirmó que la restricción prevista en el artículo 9 de la Ley 497 de 1999 desconoce el artículo 247 de la Constitución, que reconoce a los jueces de paz legitimidad y autonomía para conocer de los asuntos sometidos a su competencia y no establece ninguna restricción en cuanto a las acciones constitucionales. Sobre este punto agregó que, según el artículo 86 superior la acción de tutela puede ser conocida por cualquier juez de la República, por lo que los “jueces de paz pueden solucionar conflictos comunitarios a través de la tutela (…), incluso con mayor legitimidad para sacar avante esta controversia, por su génesis popular”[3].

 

4. Por otra parte, el demandante consideró que la demanda cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991. En concreto, advirtió que: (i) indicó la norma acusada de inconstitucionalidad -artículo 9 de la Ley 497 de 1999-; (ii) estableció como concepto de violación que el artículo 247 de la Constitución “no establece ninguna restricción para los jueces de paz en cuanto a las acciones constitucionales se refiere”[4]; (iii) definió la competencia de la Corte para conocer de la controversia -artículo 241 de la Constitución-; y (iv) satisfizo las exigencias de claridad, porque explicó que la Ley 497 de 1999 desconoce el artículo 247 de la Constitución y de certeza, toda vez que demostró que la acción de tutela puede ser conocida por todos los jueces de la República, sin distinción de jurisdicción, lo que incluye a los jueces de paz[5]. No hizo referencia a los demás requisitos.

 

2. Auto de inadmisión

 

5. Mediante Auto del 26 de agosto de 2025, el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño inadmitió la demanda. La decisión advirtió, en primer lugar, que el actor no anexó copia de su cédula de ciudadanía. En segundo lugar, determinó que la demanda no cumplió los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, como se explica a continuación.

 

6. Claridad. La demanda no siguió un hilo conductor en la argumentación que permitiera al lector comprender su justificación[6] y el actor no definió si pretendía estructurar un solo cargo por desconocimiento del artículo 247 superior o si también consideraba que la expresión acusada vulneraba lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución.

 

7. Certeza. El demandante partió de deducciones que no son ciertas al equiparar a los jueces de paz con otros jueces de la República. Con ello, le dio al artículo 9 de la Ley 497 de 1999 un alcance que no se desprende de su contenido[7].

 

8. Especificidad. No se formuló ningún cargo de inconstitucionalidad concreto contra la norma demandada que demostrara de qué manera se contrarían las normas o principios de la Constitución[8].

 

9. Pertinencia. El demandante acudió a una mera comparación de la norma demandada con la Ley 270 de 1996 para justificar que los jueces de paz, en tanto aparecen en la estructura de la rama judicial, tienen las mismas funciones que los demás jueces de la República en materia de tutela. Así, el magistrado consideró que sus afirmaciones emergían como apreciaciones subjetivas o interpretativas que no se desprenden de la norma objeto de reproche[9].

 

10. Suficiencia. Conforme a lo anterior, el magistrado sustanciador concluyó que la demanda no contenía una exposición de juicios argumentativos que generaran una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma controvertida[10].

 

3. Escrito de corrección

 

11. Mediante correo electrónico del 29 de agosto de 2025, el demandante adjuntó su cédula de ciudadanía y presentó escrito de corrección. Frente al presupuesto de claridad consideró “suficiente la argumentación para pedir a la Corte Constitucional declarar [inexequibles] los apartes señalad[o]s en la ley 497 de 1999 en su artículo 9, en donde un pincelazo [d]el legislador escindió al expedir la multicitada Ley 497 de 1999 los mandatos constitucionales incluidos en el artículo 247 de la CP que refrenda en su integridad al artículo 116 de idéntica estirpe”[11].

 

12. Sobre el requisito de certeza, estableció que de conformidad con los artículos 1, 116 y 247 de la Constitución y los postulados de la Ley 270 de 1996, todos los jueces de la República, incluidos los jueces de paz, están habilitados para conocer de las acciones de tutela. Sin embargo, la Ley 497 de 1999 el contrarió dichos mandatos constitucionales[12].

 

13. En lo relativo al presupuesto de especificidad resaltó que la demanda va dirigida contra el artículo 9 de la Ley 497 de 1999, toda vez que considera que su contenido contradice lo dispuesto en los artículos 116, 247 y 86 de la Constitución[13].

 

14. Sobre el requisito de pertinencia determinó que el objeto de la demanda es que la Corte retire del ordenamiento jurídico “los acápites (acciones constitucionales, contenciosos y administrativo), varias veces mencionados del art. 9 Ley 497 de 1999, que infringe y ofende los mandatos superiores 116 y 247 de la constitución nacional”[14]. El demandante no presentó ningún argumento sobre el cumplimiento del presupuesto de suficiencia.

 

15. Para culminar su argumento, el ciudadano indicó que cumplió con lo ordenado por la Corte para subsanar la demanda[15].

 

4. El rechazo de la demanda

 

16. Por Auto del 17 de septiembre de 2025, el magistrado sustanciador rechazó la demanda. La decisión estableció que en el escrito inicial el ciudadano identificó con precisión que la norma demandada era la expresión “acciones constitucionales” contenida en el inciso primero del artículo 9 de la Ley 497 de 1999, no obstante, en la subsanación también hizo referencia a las expresiones  “acciones constitucionales, contencioso y administrativas”, lo que no permitía tener seguridad del asunto que la Corte debía resolver.

 

17. A su vez, la decisión de rechazo advirtió que el escrito de corrección se limitó a reiterar las consideraciones expuestas en la demanda inicial, sobre la naturaleza de los jueces de paz y la estructura de la rama judicial; además de incluir interpretaciones personales sobre la presunta actuación del legislador en desconocimiento de la Constitución.

 

18. Conforme a lo anterior, el magistrado Carvajal concluyó que el escrito de corrección no subsanó las deficiencias del concepto de violación en lo relativo a los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, como se pasa a exponer. 

 

19. Claridad. La decisión de rechazo advirtió que, si bien la acción de inconstitucionalidad no exige una exposición erudita y técnica por parte de los ciudadanos y debe ser analizada bajo el principio pro actione, el escrito de corrección no siguió un hilo conductor que permitiera comprender su justificación. Esto porque el actor inicialmente pretendió la inexequibilidad de la expresión “acciones constitucionales” contenida en el inciso primero del artículo 9 de la Ley 497 de 1999. Sin embargo, en el escrito de corrección presentó como pretensión fundamental que la Corte retirara del ordenamiento jurídico “los acápites (acciones constitucionales, contenciosos y administrativo) (…) que infringe[n] y ofende[n] los mandatos superiores 116 y 247 de la constitución nacional”[16]. En ese sentido, advirtió que si la intención era ampliar el estudio a la expresión contencioso-administrativas del artículo 9 de la Ley 497 de 1999, debió incluir argumentos en tal sentido.

 

20. Por otra parte, el auto reiteró la ausencia de claridad de la pretensión, porque no se precisó si el actor pretendía estructurar un solo cargo por desconocimiento del artículo 247 superior o si también consideraba que la expresión o las expresiones acusadas también contrariaban los artículos 86 y 116 de la Constitución.

 

21. Certeza. El auto de rechazo consideró que el demandante insistió en su premisa inicial de que los jueces de paz, por su denominación de jueces y por su inclusión en la estructura de la rama judicial, deben tener el mismo tratamiento y cumplir las mismas funciones de otros jueces de la República en materia de tutela. Con ello, le dio un alcance al artículo 9 de la Ley 497 de 1999 que no se desprende de su contenido. Además, el auto reiteró que no existe certeza sobre la expresión o las expresiones demandadas, lo que genera mayor incertidumbre sobre el alcance de las pretensiones del actor[17].

 

22. Especificidad. El magistrado indicó que el ciudadano se limitó a transcribir el artículo 9 de la Ley 497 de 1999 y afirmó que confrontó los artículos 116, 247 y 86 de la Constitución, sin precisar de qué forma se presenta la contradicción entre la norma legal y las normas superiores[18].

 

23. Pertinencia. La decisión concluyó que el demandante sugirió la ampliación de su intervención a la expresión contencioso-administrativas sin presentar argumentos que sustentaran su petición y no ofreció argumentos adicionales de rango constitucional que le permitieran a la Corte entrar a analizar los reproches planteados[19].

 

24. Suficiencia. Conforme a lo anterior, el magistrado sustanciador concluyó que el escrito de la demanda y su presunta subsanación no desarrollaron una exposición que generara una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma controvertida[20].

 

5. El recurso de súplica[21]

 

25. El 19 de septiembre de 2025, el ciudadano presentó recurso de súplica. Afirmó que la acción promovida “no busca otro objetivo mas [sic] que el de mejorar la justicia en Colombia si los jueces de paz asumen competencias constitucionales del articulo [sic] 247 de la Carta para resolver las acciones constitucionales de la tutela”[22].

 

26.  Resaltó que la demanda se subsanó (i) “profundizando en los tres acápites que cada día se convierten en una barrera infranqueable para que el ciudadano haga uso de las facultades que le concede la Carta con el fin de participar de la vida política y jurídica de su país”, y (ii) “en el espacio de su ejecutoria y cumpli[ó] el rigor procesal que cada día le imprime la [C]orte a esta garantía democrática que la Constitución Nacional ha reservado para el ciudadano”[23].

 

27.  Resaltó que “los términos que invent[ó] la [C]orte de especificidad, claridad y pertinencia y su desarrollo motivacional, coinciden con otros intentos para depurar normas que se esconden en el ordenamiento jurídico colombiano, pero que ofenden la voluntad y los textos del constituyente”. Sobre este aspecto, agregó que “cada día la [C]orte se atrinchera en los tres vocablos inventados en su propia cosecha en razón a que el Decreto 2067 de 1991 nada dijo sobre esta materia, desdibujando la propia [C]orte lo mandado por el art. 229 de la Carta sobre el acceso a la justicia constitucional, es decir niegan las acciones políticas constitucionales y democráticas de los ciudadanos sin un apoyo jurídico que ingrese a la seguridad jurídica del país”[24].

 

28. Señaló que le llama la atención “que el magistrado que le pone barreras a los derechos fundamentales de los ciudadanos que buscan participar de la vida politica [sic] y juridica [sic] de su país, provenga su nombramiento de las fuentes legítimas populares del país postulado por el señor presidente de la republica [sic] quien es su artífice”[25] y concluyó que “la dogmática en que se afianzan los juicios constitucionales no autoriza la reglamentación que per se [sic] ha inventado la [C]orte con los tres vocablos de marras”[26].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

6. Competencia

 

29. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia con fundamento en lo previsto en el inciso 2 del artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991[27]

 

7. Generalidades sobre el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad y el recurso de súplica. Reiteración de jurisprudencia[28]

 

30. De conformidad con el artículo 241.4 de la Constitución, corresponde a esta Corporación “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. Esta facultad no se ejerce de manera oficiosa en razón a que: “quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional”[29]. En este sentido, es esencial la participación de los ciudadanos en la conformación, ejercicio y control del poder político, a través de las acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley[30].

 

31. Según el artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991, la decisión que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a través del recurso de súplica, mediante el cual el ciudadano puede solicitar a la Sala Plena que reconsidere tal determinación.

 

32. Atendiendo su objeto, mediante el recurso de súplica se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción de inconstitucionalidad para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[31], por lo cual se ha señalado que la argumentación del recurso de súplica se debe encaminar a rebatir la motivación del auto de rechazo y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que la demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[32].

 

33. La procedencia del recurso de súplica y el subsecuente estudio de fondo se encuentran supeditados al cumplimiento de los requisitos de (i) legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales; (ii) la oportunidad, que exige al interesado presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia. Al respecto, el artículo 49 del Acuerdo 1 de 2025, dispone que los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra los autos proferidos por los magistrados deberán “interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él” y (iii) la carga argumentativa[33], respecto de la cual la Corte ha precisado que el recurrente tiene la obligación de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo”[34]. De ahí que si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[35].

 

34. Conforme a lo anterior, el recurso de súplica debe controvertir el auto de rechazo a través de un grado mínimo de fundamentación que le permita a la Sala Plena identificar el o los defectos que se endilgan a dicha providencia, de modo que el referido recurso “no está llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda”[36].

 

35. Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas[37]. En tal sentido, cuando la Sala Plena advierte que los requisitos de procedencia del recurso se encuentran satisfechos, estudia el fondo del asunto con el fin de determinar si se ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad. Con tal propósito, el accionante debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[38].

 

8. Estudio del recurso de súplica en el presente caso

 

36. Con base en los elementos descritos, la Sala Plena verificará si el recurso de súplica interpuesto cumple con los requisitos formales. Sobre la legitimación, se encuentra que esta se cumple porque el recurso fue presentado por el señor Juan Olmedo Arbeláez Quintero, demandante en el proceso de la referencia[39].

 

37. Respecto de la oportunidad, se tiene que, de acuerdo con el informe de la Secretaría General de esta Corporación, el auto de rechazo fue notificado mediante el estado del 19 de septiembre de 2025. En este sentido, el término de ejecutoria transcurrió los días 22, 23 y 24 del mismo mes y año. El ciudadano remitió el escrito de recurso de súplica antes de que empezara a correr el término de ejecutoria de la providencia, pues lo hizo el mismo día en que se publicó el estado que notificó el auto de rechazo. Por ende, se considera que se configuró la notificación por conducta concluyente el 19 de septiembre de 2025, día en el que remitió el referido recurso. En consecuencia, se estima que el escrito de súplica se interpuso dentro del plazo legal[40].

 

38. No obstante, la Sala Plena considera que ninguno de los argumentos presentados por el demandante cumple con el requisito de la carga mínima argumentativa requerida. Es importante reiterar que, conforme se indicó en las consideraciones de esta providencia, la observancia de esta exigencia requiere que el recurrente demuestre: (i) que se pidieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad o (ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda. Por ello, la Corte ha sostenido que el recurso “no está llamado a convertirse en una nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda”[41].

 

39. En síntesis, en sede del recurso de súplica el recurrente argumentó que: (i) el objeto de su demanda era mejorar la justicia en Colombia; (ii) subsanó el escrito en término y bajo las cargas impuestas en el auto inadmisorio; y (iii) la Corte inventó los criterios de especificidad, claridad y pertinencia con la intención de “depurar normas que se esconden en el ordenamiento jurídico colombiano, pero que ofenden la voluntad y los textos del constituyente”[42]. Sin embargo, la Sala Plena observa que ninguna de estas afirmaciones cumple con lo exigido por la jurisprudencia, es decir, que sus señalamientos no apuntaron a demostrar los presuntos yerros en el auto de rechazo ni a denotar que cumplió con lo exigido en la providencia inadmisoria.

 

40. En primer lugar, el argumento del actor sobre el objeto de su demanda no se encamina a demostrar que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad o que cumplió en forma satisfactoria con lo solicitado en el auto inadmisorio.

 

41. En segundo lugar, aunque el actor asevera que subsanó la demanda conforme a las cargas impuestas en la providencia de inadmisión -y ello podría indicar, en principio, que se supera la carga argumentativa-, tal afirmación se presenta de manera general, sin detallar las razones por las que el ciudadano considera que corrigió de forma satisfactoria su escrito, conforme a lo solicitado por el magistrado Carvajal.

 

42. Al respecto, la Sala resalta que en la decisión de rechazo se concluyó que (i) el demandante dio un alcance mayor a lo pedido en el escrito inicial al incluir como pretensión fundamental que la Corte retirara del ordenamiento jurídico las expresiones “las acciones constitucionales y contencioso-administrativas”. De acuerdo con la providencia suplicada, se introdujo una modificación al objeto inicial de la demanda, que hacía referencia exclusiva a la expresión “acciones constitucionales”, sin presentar argumentos que permitieran comprender las razones por las cuales estas otras expresiones contrarían la Constitución.

 

43. Así mismo, el magistrado Carvajal concluyó que (ii) la presunta subsanación se limitó a reiterar las consideraciones plasmadas en el escrito inicial sobre la premisa de que los jueces de paz, por su denominación como jueces y por su inclusión en la estructura de la rama judicial, ostentan las mismas calidades y deben tener iguales funciones que los otros jueces de la República en materia de tutela.

 

44. Además, (iii) el demandante no formuló ningún cargo de inconstitucionalidad concreto contra el artículo 9 de la Ley 497 de 1999. En ese sentido no determinó si pretendía estructurar un cargo por desconocimiento del artículo 247 superior o si también reprochaba que la expresión o expresiones acusadas contrariaban los postulados de los artículos 86 y 116 de la Constitución. Ninguna de estas razones fue controvertida por el recurrente.

 

45. En tercer lugar, el demandante argumentó que la Corte “inventó” los criterios de especificidad, claridad y pertinencia con la intención de “depurar normas que se esconden en el ordenamiento jurídico colombiano, pero que ofenden la voluntad y los textos del constituyente”. Este argumento solo demuestra una inconformidad respecto de los requisitos que son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad. Al respecto, la Sala Plena advierte que las exigencias del concepto de violación referidas a la claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia no constituyen exigencias arbitrarias de la Corte, como sostiene el recurrente, sino que constituyen desarrollos jurisprudenciales consolidados a partir del artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991, que se orientan a asegurar que las demandas de inconstitucionalidad contengan un concepto de violación comprensible y verificable para habilitar un pronunciamiento de fondo.  

 

46. En ese sentido, el actor no controvirtió las razones del auto de rechazo relacionadas con la falta de cumplimiento de los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. En esa medida, no presentó un razonamiento dirigido a demostrar un yerro, olvido o actuación arbitraria en la mencionada decisión del 17 de septiembre de 2025.

 

47. En consecuencia, este Tribunal procederá a rechazar el recurso de súplica presentado por el ciudadano Juan Olmedo Arbeláez Quintero contra el Auto del 17 de septiembre de 2025, mediante el cual el magistrado Carvajal Londoño rechazó la demanda formulada en el expediente D-16789.

48. Finalmente, es importante advertir que la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad –o parte de la misma– no hace tránsito a cosa juzgada constitucional, ni cercena el derecho de acción de los ciudadanos, de manera que, si así lo estima, el actor puede presentar una nueva demanda de inconstitucionalidad[43], siempre que se cumplan las exigencias de los artículos 40.6 y 241 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto Ley 2067 de 1991[44].

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. RECHAZAR, por incumplimiento del requisito de carga argumentativa, el recurso de súplica presentado por el ciudadano Juan Olmedo Arbeláez Quintero contra el Auto del 17 de septiembre de 2025 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 9 de la Ley 497 de 1999.

SEGUNDO. Proceda la Secretaría General de la Corte Constitucional a comunicarle el contenido de esta decisión al recurrente, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

TERCERO. En firme esta decisión archívese el expediente.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

Ausente con comisión

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

No participa

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Escrito de la demanda, p. 3.

[2] Escrito de la demanda, p. 5 a 7.

[3] Escrito de la demanda, p. 8.

[4] Escrito de la demanda, p. 9.

[5] Escrito de la demanda, p. 8 a 13.

[6] En concreto, el auto determinó que “el actor pasa del artículo demandado a las normas quebrantadas por la Constitución, luego a presentar un saludo, después nuevamente a la norma acusada y después a otros bloques de temas como, por ejemplo: las acciones constitucionales, acción de tutela, estructura de la rama judicial, problema jurídico, procedimiento constitucional previsto en el Decreto 2067 de 1991, conclusión, claridad, especificidad, pertinencia- suficiencia (C-1052 de 2001), conclusión (de nuevo) y visión teleológica de la justicia de paz, sin que exista coherencia ni cohesión en los argumentos”. Auto que inadmite la demanda, p. 8.

[7] Auto que inadmite la demanda, p. 9 y 10.

[8] Auto que inadmite la demanda, p. 10 y 11.

[9] Auto que inadmite la demanda, p. 11 y 12.

[10] Auto que inadmite la demanda, p. 12.

[11] Escrito de corrección a la demanda, p. 3.

[12] Escrito de corrección a la demanda, p. 4.

[13] Escrito de corrección a la demanda, p. 5.

[14] Escrito de corrección a la demanda, p. 5.

[15] Escrito de corrección a la demanda, p. 6.

[16] Auto que rechaza la demanda, p. 9.

[17] Auto que rechaza la demanda, p. 10 y 11.

[18] Auto que rechaza la demanda, p. 12.

[19] Auto que rechaza la demanda, p. 12 y 13.

[20] Auto que rechaza la demanda, p. 13.

[21] El auto de rechazo fue notificado por medio estado del 19 de septiembre de 2025 y, en consecuencia, su ejecutoria transcurrió los días 22, 23 y 24 del mismo mes y año. El ciudadano remitió el escrito de recurso de súplica el mismo día en que se publicó el estado que notificó el auto de rechazo.

[22] Escrito de súplica, p. 2.

[23] Ib.

[24] Ib.

[25] Escrito de súplica, p. 3.

[26] Ib.

[27] “Artículo 6º. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes. // Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el Auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. // El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. // Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante, estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia”. (Subrayas fuera de texto).

[28] Las consideraciones expuestas en esta providencia se retoman de los autos 597 de 2025; 1517, 1117 de 2024 y 716 de 2024; 281 de 2023; 532 de 2022; y 231 de 2021.

[29] Sentencia C-251 de 2004, reiterada, entre otros, en los autos 597 de 2025, 1517 y 1117 de 2024.

[30] Artículo 40.6 de la Constitución.

[31] Auto 263 de 2016, reiterado, entre otros, en los autos 597 de 2025, 1517 y 1117 de 2024, y 292 de 2020.

[32] Autos 638 y 236 de 2010, reiterado, entre otros, en los autos 597 de 2025, 1517 y 1117 de 2024 y 292 de 2020.

[33] Auto 100 de 2021.

[35] Ib.

[36] Auto 196 de 2002, reiterad, entre otros, en los autos 597 de 2025, 1517 de 2024, 027 de 2021, 125 de 2020 y 585 de 2019.

[37] Autos 597 de 2025, 1517 de 2024, 027 de 2021, 127 de 2020, 497 de 2019, 759 de 2018, 029 de 2016, 164 de 2006, 061 de 2003 y 024 de 1997.

[38] Autos 597 de 2025, 1517, 1124, 1117 de 2024, 027 y 231 de 2021, 127 y 125 de 2020, 585 y 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017.

[39] El 29 de agosto de 2025, el señor Juan Olmedo Arbeláez Quintero anexó copia de su cédula de ciudadanía

junto con el escrito de corrección de la demanda.

[40] En igual sentido, se puede observar el Auto 597 de 2025 en el cual se determinó que la conducta concluyente es una forma válida de notificación para efectos de estudiar el requisito de oportunidad en el recurso de súplica.

[41] Autos 196 de 2002 y 585 de 2019.

[42] Escrito de súplica, p. 2.

[43] Esta Corporación ha considerado que, en la presentación de una nueva demanda, el ciudadano tiene “la carga de corregir las falencias advertidas en los autos de inadmisión y rechazo” (Sentencia C-423 de 2023).

[44] Ver, entre otros, los autos 055 de 2017, 593 de 2017, 615 de 2018, 400 de 2020 y 025 de 2021.